El Bullying o acoso escolar . 

El bullying o acoso escolar  ha dejado de ser  » cosas de niños» para convertirse en un problema real y grave que puede tener consecuencias penales al afectar derechos fundamentales como la integridad física o moral, la dignidad y el derecho a la educación en un entorno seguro.

Las cifras de violencia escolar y ciberacoso aumentan año tras año y se hace preciso reforzar la respuesta penal y preventiva frente a este tipo de conductas.

¿Existe un delito de bullying en nuestro Código Penal?

En España no existe un delito tipificado como “bullying” pero las conductas que lo conforman sí se castigan a través de diversos preceptos del Código Penal, dependiendo del tipo de daño causado:

  • Trato degradante o contra la integridad moral  (artículo 173.1 CP)

“El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con prisión de seis meses a dos años.”

  • Lesiones físicas o psicológicas (artículos 147 a 150 CP) así como la provocación, la conspiración y la proposición para cometer estos delitos (artículo 151 CP)
  • Amenazas o coacciones  (artículos 169 a 172 CP)
  • Acoso o stalking insistente y reiterado  (artículo 172 ter CP)
  • Difusión de imágenes o ciberacosoArtículo 197 CP.

Estas conductas pueden combinarse entre sí, especialmente en los casos de acoso prolongado y sistemático, donde la víctima sufre un daño psicológico acreditable.

Responsabilidad penal de los menores

Comencemos dejando claro que no existen delitos específicos de los menores de edad sino que las conductas delictivas que puede cometer un menor son las mismas que están previstas en el Código Penal para los mayores de edad.

La diferencia está, pues, no en el delito cometido sino en la normativa aplicable en uno u otro caso.

Cuando un mayor de edad comete un delito de los contemplados en el Código Penal será castigado con la pena prevista en dicho texto legal para el delito cometido.

Cuando un menor de edad comete un delito de los contemplados en el Código Penal se le aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM)

Pero la citada Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores no es de aplicación a todos los menores de edad sino sólo a los mayores de 14 y menores de 18 años.

La LORPM establece las “medidas” que pueden ser impuestas a estos menores (mayores de 14 y menores de 18 años) y que pueden ir, según la gravedad y circunstancias de los hechos, desde el internamiento en régimen cerrado a una simple amonestación, pasando por asistencia a programas formativos o terapéuticos, prestación de servicios a la comunidad, etc.

En casos graves, los tribunales pueden imponer medidas cautelares, como la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima mientras se investiga el caso.

Los menores de 14 años que cometan un delito son totalmente inimputables, es decir, no se les exigirá responsabilidad penal alguna. En estos casos, se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

Cabe destacar que se tendrá en cuenta la edad del menor en el momento de la comisión de los hechos aunque el procedimiento se dilate más allá de los 18 años.

Responsabilidad de colegios, padres y docentes

La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI) refuerza la obligación de detectar, prevenir y denunciar el acoso escolar.

Los centros educativos deben:

  • Aplicar protocolos contra el acoso escolar.
  • Proteger inmediatamente a la víctima.
  • Comunicar los hechos a las autoridades competentes.

Ante la mínima sospecha, el protocolo debe activarse sin dilación y las medidas de vigilancia y control deben centrarse en quien agrede, no en la víctima.

Si no lo hacen, pueden incurrir en:

  • Responsabilidad civil subsidiaria (art. 120.4 CP).
  • Responsabilidad administrativa por omisión o negligencia.
  • Incluso responsabilidad penal por omisión (art. 11 CP) al no evitar el delito por haber infringido su obligación de actuar

Jurisprudencia española sobre bullying

La jurisprudencia ha reforzado la posición de las víctimas y la obligación de los colegios de actuar frente al acoso. Por ejemplo:

  • El Tribunal Supremo condenó a un centro educativo por no intervenir ante denuncias reiteradas de acoso. El Supremo reconoció el derecho de la víctima a ser protegida y reparada por los daños morales.
  • El TSJ de Baleares condenó a la Administración por su gestión deficiente y tardía ante un grave caso de acoso escolar en un instituto público de Ibiza, declarando su responsabilidad patrimonial.
  • La Audiencia Provincial de Madrid  declaró culpable a un menor por acoso continuado, valorando informes psicológicos y pruebas testimoniales.
  • La Audiencia Provincial de Barcelona responsabilizó civilmente a los padres del agresor y al colegio por los daños derivados del acoso.

Estos precedentes marcan una tendencia clara hacia la tolerancia cero con el acoso escolar.

Conclusión

El acoso escolar o bullying no es una “cosa de niños”. Es una forma de violencia que puede derivar en responsabilidad penal, civil e institucional.

El Derecho Penal español, junto con las leyes de protección a la infancia, ofrece instrumentos eficaces para sancionar y prevenir el acoso escolar pero su éxito depende de una respuesta educativa y social integral.

Prevenir el bullying no solo es una cuestión jurídica, sino un deber ético y colectivo.

Consejos para prevenir y abordar el acoso  https://www.unicef.org/parenting/es/cuidado-infantil/acoso-escolar

Cualquier duda Consúltanos. Entre4abogados.com 

 

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