CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES

Esta semana está siendo noticia la detención del presidente de la Real Federación Española de Fútbol, Ángel María Villar, investigado por diversos delitos, entre otros, por un delito de corrupción entre particulares.

Lamentablemente, los delitos de corrupción no son ninguna novedad en España -ni en el resto del mundo- pero tradicionalmente se identifican con la política y la vida pública. Por ejemplo, la exitosa Wikipedia entiende por corrupción la acción o inacción de una o varias personas que manipulan los medios públicos en beneficio propio y/o ajeno, tergiversando los fines del mismo en perjuicio del conjunto de la ciudadanía a la que debían servir y beneficiar.

Sin embargo, el concepto de corrupción es más amplio e incluye también lo que conocemos como “corrupción entre particulares” o “corrupción privada” que engloba las conductas que se producen en el ámbito privado de las empresas y en las que ninguno de los implicados es funcionario público ni afectan a fondos públicos.

Precisamente por ello su inclusión como delito en el Código Penal ha suscitado polémica entre quienes consideran que estas conductas en el ámbito privado podrán ser éticamente censurables pero deberían quedar fuera del reproche penal porque se trata de una forma de “hacer negocios” y aquellos otros que, por el contrario, defienden su castigo penal como necesario para la protección del patrimonio de la empresa y la defensa de los consumidores y de la competencia del mercado.

En cualquier caso, la adecuación de nuestro ordenamiento a la normativa europea provocó la reciente incorporación a nuestro Código Penal del delito de corrupción entre particulares, tipificado en el vigente artículo 286 bis del CP.

Delitos de corrupción en los negocios

Artículo 286 bis del Código Penal

El artículo 286 bis del Código Penal se estructura en cuatro apartados:

1 y 2.- los dos primeros regulan las modalidades pasiva y activa del delito de corrupción entre particulares

3.- el tercero recoge la posibilidad de una reducción de la pena

4.- y el cuarto regula específicamente la corrupción en el ámbito deportivo

 

Apartados 1 y 2

En el apartado primero se castiga al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

En el apartado segundo se castiga a quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

En definitiva, son las dos caras de una misma moneda y ambos sujetos son corruptos: el corruptor que ofrece la ventaja para ser favorecido y el corrompido que la acepta a cambio de favorecerlo.

El corruptor, es decir, la persona que promete, ofrece o concede el beneficio o ventaja, puede ser cualquiera mientras que el corrompido, es decir, la persona que recibe, solicita o acepta el beneficio o ventaja, ha de ser un directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad.

En ambos casos podrán ser condenados con penas de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

Se trata de un delito perseguible de oficio y, por tanto, no es necesario que exista un previa denuncia para poder ser perseguido.

 

Apartado 3

El apartado tercero contempla la posibilidad de atenuar la pena, es decir, que el Juez pueda imponer una pena inferior y reducir la multa, atendiendo a la cuantía del beneficio o valor de la ventaja y a la trascendencia de las funciones del culpable.

Pero también podrán imponerse penas superiores cuando los hechos revistan especial gravedad (art. 286 quater) como, por ejemplo, cuando el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado o cuando el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios…

 

Apartado 4

Finalmente, en el apartado cuarto del artículo 286 bis CP se contempla una regulación específica de la corrupción el ámbito deportivo castigando a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva así como a los deportistas, árbitros o jueces cuyas conductas tengan la finalidad de predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

Y en estos casos se considerará que los hechos son de especial gravedad cuando:

  1. tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas
  2. sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.

 

Añadir que el delito de corrupción entre particulares es uno de los que puede generar  responsabilidad penal de las personas jurídicas, conforme a los artículos 288 y 31 bis del Código Penal, aludiéndose en este último a los programas de COMPLIANCE, es decir, programas de vigilancia y control adoptados por estas personas jurídicas para prevenir la comisión de delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión y que, en su caso, pueden llegar incluso a eximir de responsabilidad penal a dichas personas jurídicas.

CONCLUSIÓN

Más allá de la polémica que suscita la inclusión y regulación en nuestro Código Penal de este delito de corrupción privada no cabe duda de que todos podemos recordar casos recientes que, cuando han salido a la luz, han provocado el lógico rechazo en la sociedad.

Ahora bien, corresponde a Jueces y Tribunales valorar cada caso concreto y establecer los límites a partir de los cuales se puede considerar que una conducta merece el reproche penal.

En todo caso, conviene huir de la “Justicia-espectáculo” que llevamos sufriendo en los últimos años y recapacitar sobre las razones que nos llevan a escandalizarnos ante ciertos tipos de corrupción y, sin embargo, a tolerar otras conductas también corruptas sin el menor rubor.

Tan malo es tolerar la corrupción como exagerarla…

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