Delitos de acoso
El delito de ACOSO, conocido como STALKING en paises anglosajones, no existía como tal en nuestro Código Penal hasta que ha sido introducido por la reforma que entró en vigor el 1 de julio de 2015.
Ahora, el artículo 172 ter del Código Penal castiga con penas de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, según los casos, a aquella persona que acose a otra llevando a cabo de forma insistente y reiterada determinadas conductas y que, como consecuencia de las mismas, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.
El nuevo delito
El nuevo delito se introduce para dar respuesta a una serie de conductas graves que dificilmente podían ser calificadas como amenazas o coacciones y que, a falta de una tipificación expresa, quedaban impunes. Es decir, el delito de acoso regula todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente la amenaza o la coacción, se llevan a cabo conductas reiteradas mediante las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Con el nuevo delito de acoso se pretende proteger principalmente la libertad de obrar de la víctima y su derecho al sosiego y tranquilidad.
No cabe duda de que una persona sometida a conductas graves de acoso sufre una sensación de temor, angustia, intranquilidad y falta de seguridad constantes que le llevan incluso a alterar sus hábitos de vida, viéndose obligada a cambiar sus números de teléfono, sus lugares de paso o de ocio, sus cuentas de correo electrónico y, en ocasiones, incluso su lugar de trabajo o residencia.
Ahora bien, el precepto exige que se trate de conductas insistentes y reiteradas en el tiempo, lo que excluye su aplicación ante actos aislados, y exige también que la conducta altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, por lo que no basta con que le produzca un mero sentimiento de temor o incomodidad.
Para ser punible, el acoso deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta:
- Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima
Se incluyen conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de vídeo vigilancia.
- Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
Se incluirían, por tanto, los contactos a través de internet y de las redes sociales y tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.
- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.
Entrarían en este supuesto, por ejemplo, aquellos casos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.
- Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.
Conclusiones
Por último conviene advertir que las penas previstas para el delito de acoso se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. Es decir, si los hechos concretos que constituyen un delito de acoso pueden ser constitutivos, a su vez, de otro delito (por ejemplo, amenazas, delito contra la integridad moral, etc.), esos hechos también serán castigados y no se entenderán incluidos dentro del delito de acoso. Del mismo modo, si se incumpliera una orden de alejamiento previa, procederá además la condena por un delito de quebrantamiento.